Resumen: Imputa el recurrente retraso de 13 meses en la prestación de la asistencia sanitaria tras accidente de trabajo, que le ha ocasionado además de la lesión inicial, atrofia muscular quadricipital severa con afectación de las articulaciones adyacentes y contralateral que provocaron algias y cambio en el patrón de marcha, además de ello condropatía de grado 3 y coxartrosis. Está acreditado que MUTUA ASEPEYO remitió a los servicios públicos de salud al recurrente, entendiendo que no se trataba de un accidente de trabajo. Pues bien, finalmente, por sentencia del Juzgado de lo Social se determinó que no era así, con las consecuencias inherentes en cuanto a prestaciones.
Sin embargo, por este solo hecho no puede establecerse la responsabilidad de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que cubre las contingencias profesionales derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo asistencia sanitaria y económica. No hay prueba pericial que así lo acredite. Esto es, no está acreditado que un retraso de 70 días en la intervención quirúrgica a la que se sometió, sea causante de sus secuelas y, por otro lado, ha intervenido un tercero (el sistema público de salud) en el seguimiento del curso clínico.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de MSCT interpuesta por distintos sindicatos contra la empresa AIRLIQUIDE. La Sala descartando que la medida atente contra el derecho de libertad sindical y a la tutela judicial efectiva de los sindicatos actores, considera que la comunicación de las mismas se hizo en forma correcta, que no hubo mala fe patronal en el proceso de negociación, que el procedimiento de MSCT es hábil para alterar pactos no estatutarios de carácter general y que las medidas adoptadas contribuyen a la mejora de la productividad de la empresa
Resumen: Necesidad de un principio de prueba, aun indiciaria, que genere una razonable presunción de la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. La falta de aportación de indicios determina que no se invierta la carga de la prueba. La vulneración del derecho de huelga puede darse por parte de empresas distintas de la empleadora, lo que puede producirse en los supuestos de externalización de la actividad productiva. Aunque solo el esquirolaje externo esta prohibido normativamente, la jurisprudencia señala que el interno tambien vulnera el derecho de huelga.
Resumen: Falta de acreditación de la buena conducta civica. El solicitante fue condenado por un delito del artículo 384 del Código Penal, a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena cumplida el 26 de septiembre de 2019 y archivada el 4 de octubre de 2019. Se considera un delito relevante y cuando existen antecedentes penales o policiales, para justificar la buena conducta cívica, la parte recurrente tiene la carga de aportar algún dato en su favor para tratar de desactivar la valoración realizada por la existencia de antecedentes penales. La parte recurente se ha limitado a afirmar la escasa importancia de la infracción penal y de la cancelación de los antecedentes, sin aportar dato positivo alguno en su favor. Se confirma la denegación.
Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el abono de la diferencia de retribuciones complementarias percibidas y las que se deberían haber percibido como Especialista de Automoción y Personal Operativo de Policía, en la División Económica y Técnica. La percepción de diferencias retributivas por desempeño de diferente puesto de trabajo a aquel para el que se está nombrado, requiere del completo y continuo desempeño de la totalidad de las funciones del puesto cuyas retribuciones se reclaman, en cuyo caso procederá su abono, aun cuanto no medie un nombramiento formal. La prueba del desempeño de estas funciones en las condiciones antedichas corresponde al reclamante, sin perjuicio del deber de colaboración de la Administración, pues como empleadora dispone de facilidad probatoria. Prueba suficiente, máxime cuando en ningún momento niega la Administración el desempeño de facto por el actor de las funciones propias del puesto cuyas retribuciones reclama, sino que se limita a aducir el dato que consta en su expediente personal. Prescripción. Reconocimiento del grado personal Nivel 20: improcedencia: no cosnsta que el puesto de trabajo desempeñado accidentalmente se haya obtenido de manera definitiva. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La sentencia estimó el recurso por entender que concurrían los requisitos exigidosal considerar que aportaba la recurrente certificado-informe de Cardiología del Hospital de Basurto en el que consta que fue intervenida quirúrgicamente de aneurisma de aorta en abril de 2021, cuando ya estaba en España, se le colocó prótesis y si bien la evolución es satisfactoria expone que tiene que seguir consultas en el Centro de Salud de Santutxu. Recurrida por la Administración se indica que no se ha acreditado que la enfermedad que sufre no pueda ser atendida en su país de origen. La Sala estima el recurso porque no se justifica de forma suficiente que esa concreta actuación médica no pueda ser desplegada en su país de origen pues, por más que se expone la circunstancia de discapacidad reconocida del 84% por déficit visual , no se está haciendo referencia en realidad en los informes aportados a necesidad de seguir un determinado o complejo tratamiento que solo pueda efectuarse en España, sino más bien un mero seguimiento a realizar tras la intervención por aneurisma de aorta con colocación de prótesis y sin que se aporte elemento alguno que permita sostener que esa labor de seguimiento tras esa intervención (consta únicamente citas anuales de revisión y control por cardiología de su ambulatorio) no pueda ser llevada a cabo en su país de origen, siendo así que tratándose de requisitos acumulativos no puede sin más prescindirse de la concurrencia de ellos.
Resumen: La Sala indica que la operación estaba bien indicada y que no hay prueba de infracción de la lex artis, en la realización de la operación que determinase la atonía vesical. Por otro lado comprueba que hubo consentimiento específico de este daño postquirúrgico.
Resumen: Convenio colectivo: los actores, tripulantes de cabina, plantearon demanda de reclamación de cantidad y derechos por la que reclamaban el reconocimiento de su derecho a promocionar a un nivel superior por haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo, en aplicación del art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU. El Juzgado desestimó la demanda por no aportar ninguna prueba que justificase dicha reclamación. Recurrida en Suplicación, la sentencia de instancia fue confirmada en el mismo sentido. Ahora, en unificación de doctrina, se estima el recurso por considerar que si la causa de la desestimación de la demanda fue que los actores no aportaron la prueba necesaria que justificase su pretensión, no es a ellos a quién les correspondía la carga de la prueba, sino a la empleadora que no solo tiene mayor facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida, puesto que a ello le obliga el art. 31 del tan citado convenio.
Resumen: Resulta que a la solicitante de nacionalidad le constan antecedentes penales no cancelados. La jurisprudencia entiende que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En el presente caso, aunque al momento de la solicitud, no existían antecedentes penales, la ulterior comisión de los delitos antes expresados, impide entender que el recurrente ostente el requisito de existencia de buena conducta social y cívica. Se confirma la desestimación.